REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisi�n
AUTO 848 DE 2026
Referencia: expediente T-11.525.540
Acci�n de tutela presentada por Anabel[1] en contra de �rsula y los medios de comunicaci�n Prensa Andina, HKS Noticias y Las noticias del d�a
Asunto: solicitudes de nulidad de lo actuado y de acceso al expediente T-11.525.540
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la acci�n de tutela
1. La accionante expuso que se desempe�� hasta el 22 de enero de 2025 como Jueza Primera Civil Municipal de Ciudad Blanca, y que en ejercicio de sus funciones conoci� de una acci�n de tutela promovida por la Personer�a Municipal de Ciudad Blanca en favor de una de las hijas de la accionada, proceso que culmin� con sentencia del 27 de octubre de 2023[2]. Indic� que, con ocasi�n de dicho tr�mite y de los m�ltiples incidentes de desacato, la se�ora �rsula despleg� en su contra un comportamiento sistem�tico de acoso, hostigamiento, presi�n y violencia basada en g�nero, el cual se extendi� incluso despu�s de la finalizaci�n del proceso y del retiro de la accionante del despacho judicial.
2. Se�al� que la accionada incurri� en conductas reiteradas de acoso mediante el env�o masivo de correos electr�nicos al despacho judicial y a m�s de cien entidades, as� como amenazas, injurias y calumnias dirigidas no solo a la accionante sino tambi�n a otros funcionarios p�blicos, evidenciando un comportamiento sistem�tico de hostigamiento institucional y personal, el cual tambi�n se hab�a presentado frente a otros servidores que conocieron asuntos relacionados con la accionada o con sus hijas menores. En efecto, manifest� que la accionada difundi� contenido difamatorio en redes sociales como Facebook, YouTube, TikTok e Instagram, replicando acusaciones de corrupci�n, violencia y otras conductas, adem�s de enviar mensajes directos a los perfiles personales y privados de la accionante, divulgar fotograf�as suyas y de su n�cleo familiar, y remitir comunicaciones intimidatorias, lo que constituy� una invasi�n a su esfera privada y un incremento progresivo del hostigamiento y de la violencia en su contra.
3. En consecuencia, afirm� que la accionada adelanta una campa�a sistem�tica de desprestigio, mediante publicaciones constantes, amenazas, difusi�n de informaci�n falsa y datos personales, lo cual amplifica el da�o reputacional y genera un ambiente de intimidaci�n que afecta su vida personal, familiar y profesional, con el prop�sito de desacreditarla en el ejercicio de la funci�n judicial, agredirla y ejercer presi�n indebida a trav�s del miedo y la exposici�n p�blica. Sostuvo que, pese a m�ltiples solicitudes para eliminar tales contenidos, las plataformas digitales no adoptaron medidas efectivas, lo que permiti� la continuidad de las publicaciones ofensivas. Asimismo, indic� que la accionada intensific� el acoso mediante mensajes a correos electr�nicos personales e institucionales, manteniendo un patr�n persistente, masivo e intimidatorio de agresi�n.
4. Con fundamento en lo anterior, solicit�: (i) amparar los derechos fundamentales a �la vida digna, salud mental, integridad personal, libertad, intimidad, honra, buen nombre, imagen, libre desarrollo de la personalidad, no ser sometida a violencia basada en género, y al ejercicio libre e independiente de la funci�n jurisdiccional�[3]; (ii) declarar que la accionada incurri� en actos de hostigamiento, acoso digital, desinformaci�n, amenazas y violencia simb�lica y de g�nero; (iii) ordenar la eliminaci�n de todos los contenidos publicados o divulgados por la accionada en los que se refiriera directa o indirectamente a la accionante; (iv) adoptar medidas de protecci�n integral y garant�as de no repetici�n, atendiendo su condici�n de mujer, servidora p�blica y v�ctima de acoso digital; (v) ordenar a plataformas como Facebook, Instagram, TikTok y YouTube la eliminaci�n, suspensi�n o bloqueo de los perfiles administrados por la accionada; (vi) ordenar a los medios de comunicaci�n Prensa Andina, HKS Noticias y Las noticias del d�a retirar las publicaciones difundidas sin verificaci�n y emitir un acto p�blico de rectificaci�n; (vii) ordenar a la accionada abstenerse de emitir mensajes o publicar contenidos en los que se refiriera a la accionante; y (viii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial y a la Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial adoptar medidas de apoyo y protecci�n para evitar la reproducci�n de los contenidos violentos[4].
2. Auto admisorio de la acci�n de tutela
5. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca, mediante auto, admiti� la acci�n de tutela de la referencia. En dicha providencia tambi�n dispuso: �Vincular a la Se�ores META PLATFORMS INC, FACEBOOK, INSTAGRAM y TICK TOK [sic] quienes se pueden ver afectados con las resueltas de la presente acci�n constitucional�[5]. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, dicho auto fue notificado mediante correo electr�nico el mismo 18 de junio de 2025[6].
3. Respuesta de las partes y vinculados
6. �rsula[7] expuso que sus actuaciones se produjeron en un contexto de afectaci�n emocional, psicol�gica y econ�mica derivada de la situaci�n relacionada con sus hijas menores de edad, lo que, seg�n indic�, incidi� en su comportamiento. En ese sentido, relat� circunstancias personales asociadas a su estado de salud, su situaci�n econ�mica y a las dificultades derivadas de la separaci�n de sus hijas, las cuales, a su juicio, explicaban el origen de sus reacciones frente a la accionante. Adem�s, reconoci� expresamente que incurri� en conductas inapropiadas en el uso de su expresi�n oral y escrita, las cuales pudieron haber afectado el bienestar emocional de la accionante.
7. El director del medio de comunicaci�n Las noticias del d�a[8] se�al� que dicho portal digital no public�, difundi� ni editorializ� contenido alguno dirigido a afectar el buen nombre, la honra o la dignidad de la accionante, y que las publicaciones referidas en la acci�n de tutela no corresponden a contenidos propios ni a su actividad period�stica. Asimismo, indic� que el contenido cuestionado fue publicado por un tercero en un grupo de Facebook asociado al nombre del medio, el cual no constituye un canal oficial ni editorial, sino un espacio de participaci�n ciudadana en el que los usuarios publican libremente, sin control previo, por lo que el medio no es responsable de dichas publicaciones.
8. Facebook Colombia S.A.S[9], por medio de apoderada judicial, se�al� que carec�a de legitimaci�n en la causa por pasiva dentro del tr�mite de tutela, por cuanto no es la sociedad encargada del manejo ni de la administraci�n de los servicios de Facebook e Instagram, los cuales son operados por Meta Platforms Inc. En ese sentido, indic� que no existe nexo alguno entre las actuaciones que se le atribuyen en la demanda y su objeto social, por lo que no puede ser considerada responsable de los hechos alegados.
9. La directora del medio de comunicaci�n Prensa Andina[10] se�al� que el contenido al que se hace referencia en la acci�n de tutela correspond�a a un fragmento de una transmisi�n ciudadana realizada en espacio p�blico, el cual no fue elaborado ni editado por el equipo period�stico del medio ni emitido como parte de su l�nea editorial, sino difundido en un canal digital abierto a la participaci�n ciudadana. En ese sentido, indic� que dicho contenido fue compartido de buena fe, en ejercicio del derecho a informar y promover el debate p�blico sobre un asunto de inter�s general, lo que, a su juicio, excluye una responsabilidad directa del medio sobre dicho material. De igual forma, manifest� que, una vez se advirti� que el contenido pod�a afectar derechos fundamentales, el video fue retirado de manera voluntaria, sin requerimiento judicial ni solicitud previa de la accionante, como una medida preventiva orientada a la protecci�n de la dignidad humana, lo cual evidenciaba un ejercicio de autorregulaci�n y diligencia por parte del medio.
10. El director del medio de comunicaci�n HKS Noticias[11] expuso que el medio no vulner� los derechos fundamentales invocados por la accionante y que su actuaci�n se limit� a ejercer su labor period�stica, como canal de informaci�n frente a una denuncia ciudadana. De igual forma, manifest� que el medio no identific� ni mencion� directamente a la accionante en la publicaci�n, ni present� como ciertos los hechos expuestos por la entrevistada, sino que dej� abierta la posibilidad de verificaci�n por las autoridades competentes. Asimismo, indic� que no recibi� solicitud alguna de rectificaci�n o ejercicio del derecho de r�plica por parte de la accionante, pese a que el medio cuenta con canales p�blicos de contacto.
11. La Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Ciudad Azul[12], por medio de apoderada judicial, se�al� que la entidad no vulner� los derechos fundamentales invocados por la accionante y que, por el contrario, ha actuado de manera diligente frente a las situaciones de riesgo puestas en su conocimiento, adelantando las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para garantizar la seguridad e integridad personal de aquella. De igual forma, indic� que, una vez tuvo conocimiento de las amenazas y situaciones de riesgo reportadas por la accionante, la entidad realiz� m�ltiples actuaciones, entre ellas, la remisi�n de oficios a la Polic�a Nacional, a la Unidad Nacional de Protecci�n y a dependencias internas de la Rama Judicial, con el fin de solicitar la adopci�n de medidas de seguridad y prevenci�n frente a la conducta de la se�ora �rsula. Asimismo, se�al� que se implementaron medidas como rondas policiales, asignaci�n de personal de enlace y seguimiento institucional frente a la situaci�n de riesgo.
12. El director de la Oficina de Asesor�a para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[13] se�al� que no vulner� los derechos fundamentales invocados por la accionante y que, por el contrario, adelant� diversas actuaciones orientadas a garantizar su seguridad personal, en cumplimiento de sus funciones de coadyuvancia ante los organismos de seguridad del Estado. En ese sentido, indic� que desde el 2024, solicit� en varias oportunidades a la Unidad Nacional de Protecci�n la realizaci�n de estudios de nivel de riesgo respecto de la accionante, as� como la adopci�n de medidas de protecci�n, y que igualmente ha requerido a la Polic�a Nacional implementar acciones preventivas como rondas de vigilancia y acompa�amiento en el lugar de trabajo y en la residencia de aquella. Asimismo, se�al� que, debido a las amenazas proferidas en contra de la accionante, se produjo su traslado de lugar de trabajo, con el fin de salvaguardar su vida, integridad personal y garantizar el ejercicio seguro de la funci�n jurisdiccional, frente a lo cual la entidad continu� gestionando medidas de protecci�n en el nuevo lugar de ubicaci�n.
13. Finalmente, explic� que la competencia para determinar el nivel de riesgo y asignar esquemas de protecci�n en casos como estos recae en la Unidad Nacional de Protecci�n, entidad encargada de evaluar y adoptar dichas medidas conforme a la normativa vigente y que, en el caso concreto, el nivel de riesgo fue calificado como ordinario, sin que se recomendaran medidas adicionales. En consecuencia, afirm� que ha cumplido con sus funciones legales y solicit� al juez constitucional declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
4. Decisiones objeto de revisi�n
4.1. Primera instancia[14]
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14. El 7 de julio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca, declar� improcedente la acci�n de tutela por falta de subsidiariedad. Consider� que la accionante no agot� los mecanismos de protecci�n disponibles en las plataformas digitales para reportar o solicitar la eliminaci�n de los contenidos, ni acredit� la existencia de un estado de indefensi�n que habilitara la intervenci�n del juez constitucional. Asimismo, estim� que los hechos relacionados con presuntas conductas de injuria, calumnia, amenazas y hostigamiento contaban con mecanismos ordinarios de defensa judicial, en particular en relaci�n con actuaciones ante la Fiscal�a General de la Naci�n. De igual forma, advirti� el incumplimiento del requisito de solicitud previa de rectificaci�n frente a los medios de comunicaci�n accionados, al no evidenciarse una petici�n directa, clara y verificable. En consecuencia, concluy� que no se configuraban los presupuestos para la procedibilidad de la acci�n de tutela, al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni acreditarse una vulneraci�n directa atribuible a los accionados, por lo que declar� improcedente el amparo solicitado.
4.2. Impugnaci�n[15]
15. El 14 de julio de 2025 la actora, a trav�s de apoderado judicial, impugn� el fallo proferido el 7 del mismo mes y a�o por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca. Al respecto, indic� que el juez de primera instancia incurri� en defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria, al no tener en cuenta las solicitudes de rectificaci�n y eliminaci�n de contenidos presentadas en marzo de 2025. Adicionalmente, se�al� que no valor� la falta de idoneidad y eficacia de la acci�n penal para proteger los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo en cuenta que se trata de un caso sobre violencia de g�nero digital y que aquel mecanismo de defensa no asegura la eliminaci�n inmediata de publicaciones ni la adopci�n de garant�as de no repetici�n. Tambi�n, se�al� que la accionada en su escrito de contestaci�n no realiz� un verdadero acto de rectificaci�n y arrepentimiento, pues incluso en dicho escrito utiliz� lenguaje violento y estigmatizante en contra de la accionante. Finalmente, asegur� que el juez de primera instancia no consider� el car�cter sistem�tico de la violencia digital, simb�lica y de g�nero que ejerce la demandada en contra de la accionante, lo que constituye una campa�a de desprestigio que atenta contra las garant�as constitucionales invocadas.
4.3. Segunda instancia[16]
16. El 12 de agosto de 2025, la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Blanca confirm� la decisi�n de primera instancia. Consider� que, si bien se cumpl�an los requisitos de legitimaci�n e inmediatez, no se acreditaba la subsidiariedad, en particular por la ausencia de solicitud previa de rectificaci�n frente a algunos de los medios accionados. Asimismo, se�al� que, aunque respecto de HKS Noticias s� se hab�a presentado solicitud de rectificaci�n, la publicaci�n cuestionada no vulneraba derechos fundamentales, al limitarse a reproducir manifestaciones de un tercero en ejercicio de la libertad de expresi�n e informaci�n. De igual forma, estim� que las conductas atribuidas a la accionada deb�an ser conocidas por la Fiscal�a General de la Naci�n y no por el juez de tutela. En consecuencia, concluy� que no se configuraban los presupuestos de procedibilidad ni una vulneraci�n de derechos fundamentales, por lo que confirm� la improcedencia del amparo.
5. Actuaciones en sede de revisi�n
17. Selecci�n del expediente. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Diez profiri� auto mediante el cual seleccion� el expediente T-11.525.540 para revisi�n y fue repartido a la Sala Segunda de Revisi�n que, en virtud de los cambios de composici�n previstos en el Acuerdo 05 de 2025, pas� a ser la Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025[17], la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
18. Primera manifestaci�n de impedimento. El 28 de noviembre de 2025, el magistrado ponente present� manifestaci�n de impedimento por la configuraci�n de la causal prevista en el numeral 1� del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal, correspondiente a tener un inter�s en la actuaci�n procesal por haber integrado la Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial. Mediante Auto 098 del 5 de febrero de 2026, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, en Sala Dual, declar� infundado el referido impedimento.
19. Vinculaci�n procesal y decreto oficioso de pruebas. El 23 de febrero de 2026[18], mediante auto, el despacho sustanciador vincul� de manera oficiosa a Meta Platforms Inc (Facebook e Instagram), Google LLC (YouTube), ByteDance Ltd., TikTok Inc, TikTok Pte. Ltd. y TikTok Colombia Technologies S.A.S., as� como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Direcci�n Ejecutiva de la Administraci�n Judicial, a la Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial, a la Unidad Nacional de Protecci�n y a la Fiscal�a General de la Naci�n, al considerar que dichas entidades podr�an resultar afectadas por la decisi�n o ser destinatarias de eventuales �rdenes. En segundo lugar, ofici� a los jueces de instancia para que remitieran copia �ntegra del expediente de tutela objeto de revisi�n y decret� la pr�ctica de pruebas con el fin de recabar informaci�n relacionada con las publicaciones cuestionadas, su fecha y permanencia; los mecanismos de protecci�n existentes; las medidas adoptadas a favor de la accionante; los protocolos institucionales frente a la violencia digital y de g�nero y la eventual existencia de investigaciones o actuaciones relacionadas con los hechos. Finalmente, invit� a diversas entidades p�blicas y privadas para que rindieran concepto sobre el proceso de la referencia.
20. El 18 de marzo de 2026[19], mediante auto, el magistrado sustanciador orden� que, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se efectuara el traslado del material probatorio recaudado en respuesta al Auto del 23 de febrero de 2026. Entre las pruebas puestas a disposici�n se encontraba el escrito remitido por Meta Platforms Inc el 18 de marzo de 2026[20].
21. El 18 de marzo de 2026[21], mediante auto, ese despacho decret� la pr�ctica de pruebas adicionales y requiri� el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 23 de febrero de 2026, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para decidir el asunto en sede de revisi�n. En particular, indic� que, pese a la informaci�n allegada, era necesario complementar el material probatorio, con el fin de individualizar de manera precisa los contenidos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales invocados.
22. Segunda manifestaci�n de impedimento. El 17 de abril de 2026, el magistrado sustanciador present� nueva manifestaci�n de impedimento por la configuraci�n de la causal prevista en el numeral 4� del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal, correspondiente a que �el funcionario judicial (�) sea o haya sido contraparte de cualquiera de [las partes]�. Lo anterior, con fundamento en que el 15 de abril de 2026 la accionada remiti� a la Secretar�a General de la Corte Constitucional un correo electr�nico en el que manifest�: �DENUNCIO acoso y persecuci�n por parte del Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ de la Corte Constitucional Bogot�, por mi contenido de redes sociales�. Dicho correo electr�nico estaba dirigido a diversas entidades p�blicas, entre las cuales se encontraba la Fiscal�a General de la Naci�n. Mediante Auto 602 del 19 de mayo de 2026, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, en Sala Dual, declar� infundado el referido impedimento.
5.1. Solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc[22]
23. En respuesta al Auto del 23 de febrero de 2026, Meta Platforms Inc present� un memorial mediante el cual solicit� decretar la nulidad del proceso de tutela desde el auto admisorio y ordenar la devoluci�n del expediente al juez de primera instancia para que se integre debidamente el contradictorio. En esencia, sostuvo que el tr�mite deb�a anularse en la medida en que esa entidad no fue vinculada ni notificada en las instancias surtidas, lo que vulner� su derecho al debido proceso. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, indic� que cuando se omite la vinculaci�n de un sujeto que podr�a verse afectado por la decisi�n, el tr�mite adecuado consiste en declarar la nulidad y devolver el expediente al juez de instancia para que integre correctamente el contradictorio. En consecuencia, solicit� a la Corte Constitucional decretar la nulidad de lo actuado y ordenar la devoluci�n del expediente, con el fin de garantizar su derecho de defensa y la doble instancia.
24. Finalmente, se�al� que se pronunciar�a sobre la acci�n de tutela de la referencia en virtud del principio de buena fe y de acuerdo al deber de colaboraci�n con las autoridades judiciales. No obstante, advirti� que tal pronunciamiento no implicaba la renuncia a derechos o el desistimiento de mecanismos de defensa.
5.2. Actuaciones posteriores relacionadas con la solicitud de nulidad
25. Durante el traslado probatorio realizado en virtud de lo ordenado en el Auto del 18 de marzo de 2026, ninguna de las partes o de los vinculados al proceso se pronunci� sobre la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc.
26. El 13 de mayo de 2026, mediante Oficio A-183-2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional comunic� la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc el 17 de marzo de 2026 y puso a disposici�n de las partes y de los vinculados dicho escrito[23]. �
27. El 19 de mayo de 2026, Andr�s, en calidad de apoderado de la accionante, se opuso a la nulidad promovida por Meta Platforms Inc[24]. Lo anterior, por considerar que la misma carece de fundamento f�ctico, no se acredit� una afectaci�n real y transcendente al debido proceso y, en todo caso, la irregularidad se�alada por Meta Platforms Inc qued� saneada en sede de revisi�n con ocasi�n de la vinculaci�n efectuada por la Corte Constitucional, la puesta a disposici�n del expediente y su participaci�n en el tr�mite adelantado por esta Corporaci�n.
28. En primer lugar, se�al� que mediante auto del 18 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca admiti� la acci�n de tutela y orden� la vinculaci�n de Meta Platforms Inc, actuaci�n que se surti� efectivamente por cuanto dicha providencia fue notificada al correo support@fb.com y al de algunos abogados que, seg�n el juzgado de primera instancia, fung�an como apoderados de dicha empresa.
29. En segundo lugar, se�al� que el hecho de que la Corte Constitucional haya evidenciado inconsistencias en la vinculaci�n y, por ello, haya ordenado de nuevo la vinculaci�n de Meta Platforms Inc en sede de revisi�n, no es una actuaci�n que por s� misma confirme la configuraci�n de la nulidad alegada por dicha entidad. Por el contrario, consisti� en una medida para despejar cualquier duda en relaci�n con la debida conformaci�n del contradictorio.
30. En tercer lugar, indic� que Meta Platforms Inc en su solicitud no demostr� la ocurrencia de un perjuicio procesal real, concreto y actual. Lo anterior, en la medida en que en sede de revisi�n la empresa ejerci� materialmente su defensa sin ninguna restricci�n, ya que se pronunci� sobre la acci�n de tutela, sus fundamentos, su procedencia e, incluso, sobre la responsabilidad de los administradores de plataformas digitales de comunicaci�n. En consecuencia, afirm� que la solicitud de nulidad, en este caso, es usada por Meta Platforms Inc como un mecanismo desproporcionado y arbitrario para retrotraer toda la actuaci�n judicial y desconoce que la Corte Constitucional ha reconocido la indebida notificaci�n como una nulidad saneable.
31. En cuarto lugar, afirm� que no es dable considerar que la �nica respuesta compatible con el debido proceso es la devoluci�n del expediente al juez de primera instancia para rehacer integralmente el tr�mite, pues aquello desconocer�a que esta Corporaci�n adopt� un mecanismo eficaz y garantista para asegurar la debida integraci�n del contradictorio en sede de revisi�n.
32. En quinto lugar, aleg� que considerar fundada la mencionada solicitud de nulidad implica paralizar el proceso de revisi�n de la acci�n de tutela adelantado por la Corte Constitucional, en el que se ha recabado abundante material probatorio sobre violencia digital, hostigamiento y afectaci�n a la independencia judicial.
33. Finalmente, indic� que la petici�n de Meta Platforms Inc desconoce que el proceso de tutela bajo revisi�n fue acumulado, en primera instancia, a otro tr�mite de tutela por los mismos hechos y contra las mismas partes, en el que tambi�n se orden� la vinculaci�n de la mencionada empresa.
34. Con fundamento en lo expuesto, el apoderado de la accionante solicit� que el incidente de nulidad fuera rechazado o, en subsidio, negado, porque: (i) carece de sustento f�ctico; (ii) las empresas administradoras de las redes sociales Facebook, Instagram y TikTok fueron vinculadas en el auto admisorio de la acci�n de tutela; (iii) cualquier irregularidad por indebida notificaci�n qued� saneada en sede de revisi�n y (iv) Meta Platforms Inc ejerci� de manera efectiva su derecho de defensa. En subsidio, solicit� que se tenga por saneada la indebida notificaci�n y se contin�e con el tr�mite en sede de revisi�n. Lo anterior, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, instrumentalidad de las formas, econom�a procesal y eficacia de la tutela, al tener en cuenta el �cuadro persistente de violencia digital y riesgo contra una jueza�[25].
5.3. Solicitud de medida provisional
35. La accionante, mediante escrito del 10 de abril de 2026, en respuesta a lo ordenado en el Auto del 18 de marzo de 2026, reiter� sus preocupaciones de seguridad y solicit� que se adopten medidas provisionales dirigidas a: (i) determinar, verificar y anticipar las condiciones de riesgo, definir protocolos de acompa�amiento y garantizar que la decisi�n sobre la sede no agrave la situaci�n en la que se encuentra la accionante y (ii) de acuerdo con los resultados de dicho an�lisis adoptar medidas de protecci�n efectivas[26].
36. Adicionalmente, el 16 de junio de 2026 el apoderado de la accionante remiti� un escrito en el que identific� nuevos contenidos en Facebook publicados por la accionada y aport� pantallazos de aquellos y de las interacciones y comentarios respecto de los mismos publicados por parte de otros usuarios de dicha plataforma. Al respecto, solicit� que se incluyeran en el expediente y se tuvieran en cuenta en la decisi�n que al respecto se profiera.
5.4. Solicitudes de acceso al expediente
37. Solicitud de acceso al expediente presentada por Sebasti�n Sandino D�az. El 15 de abril de 2026, Sebasti�n Sandino D�az remiti� a la Secretar�a General de la Corte Constitucional un correo electr�nico mediante el cual solicit� que se le concediera acceso al expediente digital T-11.525.540. Lo anterior, al considerar que act�a en calidad de dependiente judicial de Santiago Cruz Mantilla, apoderado de Meta Platforms Inc. A dicha solicitud anex� un escrito de autorizaci�n de consulta del expediente, suscrito por el mencionado apoderado y dirigido a:� jueces civiles del circuito, jueces civiles municipales, jueces de familia, jueces administrativos, jueces laborales, el Tribunal Superior de Bogot�, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura; las fiscal�as locales, las fiscal�as seccionales, los jueces penales del circuito, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuradur�a General de la Naci�n y la Contralor�a General de la Rep�blica.
38. Solicitud de acceso al expediente presentada por Google LLC. El 6 de abril de 2026, Lorenzo Villegas Carrasquilla, apoderado de Google LLC, solicit� que se le reconociera personer�a jur�dica como apoderado de la mencionada empresa y, asimismo, que se le permitiera el acceso al expediente digital de la acci�n de tutela[27]. Adicionalmente, en escrito del 29 de mayo de 2026[28], inform� que el correo de notificaci�n de Google LLC hab�a cambiado y que ahora deb�a comunicarse cualquier actuaci�n a la siguiente direcci�n electr�nica: lvillegas@serranomartinezcma.com
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39. La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc, de conformidad con el inciso 2� del art�culo 86 superior y el numeral 9� del art�culo 241 superior, en concordancia con los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en atenci�n a lo dispuesto por el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991. �
2. Metodolog�a de la decisi�n
40. La Sala resolver� la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc. Para el efecto, se referir� a (i) los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el tr�mite de revisi�n y (ii) a la nulidad por indebida notificaci�n del auto admisorio de la acci�n de tutela. Con fundamento en dichas consideraciones, analizar� la procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc y, de hallarla viable, se pronunciar� sobre el fondo del asunto.
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3. La solicitud de nulidad
3.1. Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el tr�mite de revisi�n de tutelas[29]
41. La Corte Constitucional ha se�alado que para resolver las solicitudes de nulidad en el tr�mite de revisi�n de una acci�n de tutela se debe tener en cuenta, en primera medida, el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, que reconoce el derecho al debido proceso, as� como el r�gimen procedimental previsto en los decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991[30].
42. Adicionalmente, en la Sentencia SU-439 de 2017 se determin� que, aunque el tr�mite de la acci�n de tutela es informal, las solicitudes de nulidad que se formulen antes de la sentencia de revisi�n tienen que cumplir con los siguientes tres requisitos de procedencia: (i) legitimaci�n, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes del proceso o por los terceros con inter�s leg�timo en el tr�mite[31]; (ii) oportunidad, al respecto esta Corte ha interpretado que cuando el vicio se origina por la vinculaci�n o notificaci�n a una parte en sede de revisi�n, la nulidad se debe solicitar dentro del plazo que se le otorg� a ese sujeto para pronunciarse sobre los hechos que sustentan la respectiva acci�n de tutela, salvo que la propia Corte haya definido un plazo espec�fico para proponer la nulidad[32]. (iii) Carga argumentativa m�nima, el solicitante �debe expresar la causal invocada, exponer los hechos en los que se funda y aportar o solicitar las pruebas al respecto�[33]. De lo contrario, la Corte Constitucional debe rechazar la solicitud de nulidad por improcedente[34].
3.2 . Nulidad por indebida integraci�n del contradictorio[35]
43. Desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada, la Corte Constitucional ha se�alado que las personas jur�dicas de derecho privado, nacionales y extranjeras, son titulares de algunos derechos fundamentales[36]. Uno de esos derechos es el debido proceso[37] que, como se ver� a continuaci�n, conlleva el deber del juez de notificar en debida forma las providencias judiciales para asegurar el respeto de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia.
44. Al respecto, el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el tr�mite de la acci�n de tutela se �notificar�n a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere m�s expedito o eficaz�. Asimismo, el art�culo 5� del Decreto 306 de 1992 se�ala que �de conformidad con el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr�mite de una acci�n de tutela se deber�n notificar a las partes o a los intervinientes�. A partir de esas disposiciones y del art�culo 29 superior, que consagra el derecho al debido proceso y protege el derecho de defensa y de contradicci�n, la Corte Constitucional ha se�alado que el juez de tutela tiene la obligaci�n de notificar todas las providencias judiciales proferidas al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial[38]. Esa notificaci�n debe cumplirse �incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicaci�n de las personas interesadas, a la existencia de zonas geogr�ficas de dif�cil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia�[39]. En consecuencia, el juez de tutela debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicaci�n eficaz que �pueda garantizar -en atenci�n a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisi�n efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial�[40].
45. Cuando el juez de tutela se abstiene de vincular en debida forma a una de las partes del proceso, se genera una irregularidad procesal que, en principio, vulnera el derecho al debido proceso en la medida en que �la admisi�n de la demanda es de vital importancia ya que a trav�s de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los dem�s intervinientes con el material que obra en el proceso�[41]. Adem�s, como se se�al� antes, en funci�n de la remisi�n normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015[42] y 306 de 1992[43], la Corte Constitucional entiende que las disposiciones del C�digo General del Proceso relativas a las nulidades se aplican al tr�mite de tutela, siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la referida acci�n. En consecuencia, en casos en los que el juez de primera instancia omiti� vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con inter�s leg�timo, por regla general, la Corte Constitucional entiende que se configura la causal dispuesta en el art�culo 133-8 del C�digo General del Proceso relativa a la ausencia de notificaci�n del auto que admite la demanda al demandado o a su representante[44].
46. Seg�n la jurisprudencia constitucional, cuando en sede de revisi�n se advierte la falta de integraci�n al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, la Corte Constitucional puede sanear esa nulidad por dos mecanismos. En primer lugar, de oficio o a petici�n de parte, puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que esa autoridad judicial rehaga el tr�mite a partir del auto admisorio[45]. En segundo lugar, de forma excepcional, esta Corporaci�n se encuentra facultada para, de oficio, proceder a la vinculaci�n al tr�mite de quienes no hab�an sido vinculados en las instancias, si as� lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom�a, celeridad y eficacia[46].
47. En aquellos eventos en los que la Corte Constitucional vincula a las partes o a terceros con inter�s en sede de revisi�n, la nulidad por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda se entiende subsanada si el afectado con el vicio act�a en el proceso y no la alega. Pero, si el perjudicado solicita la nulidad, esta Corporaci�n se encuentra, en principio, en el deber de declararla. No obstante, de manera absolutamente excepcional, aun cuando la parte afectada presenta la nulidad en debida forma, la Corte Constitucional puede entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso si (i) se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) est�n de por medio los derechos fundamentales de personas en una situaci�n de indefensi�n o vulnerabilidad[47].
48. Por ejemplo, en el Auto 064 de 2023 la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional resolvi� la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc dentro de un tr�mite de tutela en el que dicha sociedad no fue vinculada ni notificada durante las instancias, pese a que pod�a verse afectada por las �rdenes que eventualmente se impartieran en la decisi�n.
49. En dicha providencia, esta Corte reiter� su jurisprudencia sobre la indebida integraci�n del contradictorio y se�al� que cuando una parte que puede resultar afectada por la decisi�n no es vinculada desde el auto admisorio de la demanda, se configura una vulneraci�n de los derechos al debido proceso y de defensa. Asimismo, precis� que, en esos eventos, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y rehacer el tr�mite procesal garantizando la participaci�n de todos los sujetos involucrados.
50. En el caso concreto, la Sala encontr� acreditado que Meta Platforms Inc no hab�a sido vinculada oportunamente al tr�mite, a pesar de que pod�a resultar directamente afectada con las �rdenes que eventualmente se impartieran dentro del proceso de tutela. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
51. Primero, la acci�n de tutela se dirigi� en contra de Meta Platforms Inc, pero el juez de instancia omiti� vincular en debida forma a dicha entidad, pues no tuvo en cuenta que se trataba de sociedad extranjera sin correo electr�nico de notificaci�n en Colombia, en los t�rminos del art�culo 469 del C�digo de Comercio, por lo que deb�a ser notificada del proceso en su direcci�n f�sica en Estados Unidos.
52. Segundo, no pod�a entenderse efectuada tal vinculaci�n por medio de la notificaci�n de Facebook Colombia S.A.S, ya que dicha empresa inform� en m�ltiples ocasiones que carec�a de legitimaci�n en la causa por pasiva porque no era la entidad encargada de la administraci�n del servicio de Instagram en Colombia.
53. Tercero, aunque el caso era de alta relevancia constitucional por la importancia de los derechos comprometidos y por su novedad, la accionante no se encontraba en una situaci�n de indefensi�n o vulnerabilidad o en circunstancias que hicieran urgente y necesario un pronunciamiento judicial. Sobre el particular, esta Corporaci�n se�al� que la demandante contaba con posibilidades jur�dicas de defender sus intereses y no estaba en una condici�n de desprotecci�n econ�mica, social, cultural o personal que impidiera la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas o acceder a la administraci�n de justicia. En efecto, indic� que al oponerse a la solicitud de nulidad no se pronunci� sobre esos aspectos.
54. Cuarto, los fallos de instancia que declararon la improcedencia del amparo no subsanan la indebida integraci�n del contradictorio. En efecto, tal vicio afect� el debido proceso y el derecho de defensa de Meta Platforms Inc e impidi� que los jueces de instancia obtuvieran informaci�n relevante para el an�lisis de la acci�n de tutela.
55. Quinto, el an�lisis del proceso objeto de revisi�n pod�a tener un amplio impacto social, al tratarse del ejercicio de derechos fundamentales en plataformas digitales. Por lo que las caracter�sticas del proceso justificaban privilegiar el debido proceso de Meta Platforms Inc, con el fin de propender por la profundizaci�n de un di�logo constitucional desde la primera instancia.
56. Con fundamento en lo anterior, en dicha oportunidad, la Sala concluy� que proced�a la nulidad por la indebida integraci�n del contradictorio, ya que dicha irregularidad no pod�a entenderse saneada con las actuaciones adelantadas en sede de revisi�n. Con fundamento en lo anterior, declar� la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, salvo las pruebas recaudadas durante el tr�mite, y orden� devolver el expediente al juez de primera instancia para que rehiciera la actuaci�n procesal correspondiente[48].
57. Ahora bien, debido a que se trata de un procedimiento preferente y sumario[49], si la Corte Constitucional resuelve anular, no por ello pierden su validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados dentro de la actuaci�n, pues invalidar todas las actuaciones prolongar�a excesiva e innecesariamente el procedimiento. En efecto, si bien una invalidaci�n total podr�a inicialmente estimarse como una medida para garantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derecho a la contradicci�n, ya que el vinculado podr� referirse a todos esos elementos en las oportunidades que prev� el ordenamiento. Por ende, en principio, los medios de prueba y los elementos de juicio recaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que al respecto formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias[50].
3.3. An�lisis de la solicitud de nulidad
58. La Sala encuentra que la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc cumple con los requisitos de procedencia y est� llamada a prosperar, como se mostrar� a continuaci�n.
59. La acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n. Meta Platforms Inc est� legitimada para instaurar la solicitud de nulidad en este proceso, al tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que est�n legitimadas las partes e, incluso, aquellos que fueron vinculados en sede de revisi�n.
60. Sobre el particular se evidencia que la acci�n de tutela contiene pretensiones dirigidas a la mencionada empresa, pues solicit� que se le ordenara a Facebook e Instagram (plataformas administradas por Meta Platforms Inc) eliminar, suspender o bloquear las cuentas identificadas como medio de difusi�n del hostigamiento y que fueran administradas por la accionada. Lo anterior, al considerar que dichos perfiles eran utilizados para difundir contenido constitutivo de acoso digital[51]. Adicionalmente, �mediante Auto del 23 de febrero de 2026 la Corte Constitucional decidi� vincular al proceso a Meta Platforms Inc, tras advertir que esa sociedad no fue notificada del auto admisorio de la demanda y que podr�a resultar afectada por la decisi�n que se adopte en sede de revisi�n.
61. La acreditaci�n del presupuesto de oportunidad. La solicitud de nulidad cumple el requisito de oportunidad porque fue instaurada dentro del t�rmino que se le concedi� a Meta Platforms Inc en el auto por medio del cual se orden� su vinculaci�n y se ofici� para que respondiera algunas preguntas. Por un lado, en el Auto del 23 de febrero de 2026 se orden� vincular a esa empresa al presente proceso y se le concedi� el t�rmino de cinco (5) d�as h�biles, siguientes a la comunicaci�n de esa providencia, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acci�n de tutela presentada por Anabel[52]. Por otro lado, seg�n las constancias que obran en el expediente, ese auto fue comunicado a Meta Platforms Inc el d�a 10 de marzo de 2026 en su domicilio principal en 1 Meta Way, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de Am�rica[53]. Por su parte, la solicitud de nulidad fue presentada por Santiago Cruz Mantilla, en calidad de apoderado judicial de Meta Platforms Inc, el 17 de marzo de 2026[54]. Como el t�rmino concedido en el auto de vinculaci�n se venci� el 17 de marzo de 2026, se observa que la solicitud fue presentada oportunamente.
62. El cumplimiento del requisito de la carga argumentativa m�nima. Meta Platforms Inc solicit� a la Corte Constitucional decretar la nulidad de lo actuado, al se�alar que no fue vinculada ni notificada durante el tr�mite surtido en las dos instancias, pese a que las pretensiones de la acci�n de tutela estaban dirigidas, entre otras cosas, a obtener �rdenes relacionadas con contenidos publicados en Facebook e Instagram.
63. Asimismo, la sociedad identific� como causal de nulidad la indebida integraci�n del contradictorio e indic� que solo fue vinculada al tr�mite de tutela mediante el auto proferido el 23 de febrero de 2026 en sede de revisi�n. A juicio de dicha sociedad, tal situaci�n afect� sus derechos de defensa y de doble instancia. Adicionalmente, fundament� su solicitud en la jurisprudencia constitucional sobre nulidad por indebida conformaci�n del contradictorio y cit� el Auto 288 de 2009.
64. Por lo tanto, la Sala estima que la solicitud de nulidad cumple con la carga argumentativa m�nima requerida. Lo anterior, en la medida en que Meta Platforms Inc identific� con suficiencia y claridad la causal invocada y los hechos que, en su criterio, sustentan la configuraci�n de una vulneraci�n del debido proceso. Adem�s, aunque no alleg� ni solicit� pruebas adicionales para sustentar la nulidad, la Sala observa que el material probatorio relacionado con la falta de vinculaci�n y notificaci�n de Meta Platforms Inc obra en el expediente. En consecuencia y en atenci�n a que el art�culo 29 de la Constituci�n constituye uno de los par�metros que orientan la legalidad del tr�mite de tutela frente a la identificaci�n de eventuales irregularidades procesales, esta Sala considera acreditado el requisito de carga argumentativa m�nima respecto de la solicitud de nulidad presentada por dicha sociedad.
65. Se configura la nulidad alegada por Meta Platforms Inc por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda. La Sala concluye que, en el presente caso, efectivamente se produjo una irregularidad procesal por la falta de notificaci�n de Meta Platforms Inc durante el tr�mite surtido en las instancias. En el expediente est� acreditado que desde la presentaci�n de la acci�n de tutela la accionante formul� pretensiones dirigidas expresamente a que se ordenara a Facebook e Instagram eliminar, suspender o bloquear perfiles y contenidos digitales presuntamente utilizados para ejercer actos de hostigamiento, acoso digital y violencia basada en g�nero. Adem�s, el debate constitucional tambi�n cuestiona la eficacia de los mecanismos de protecci�n de los usuarios y usuarias v�ctimas de violencia digital. No obstante, pese a que las eventuales �rdenes pod�an recaer directamente sobre los servicios administrados por Meta Platforms Inc, dicha sociedad no fue notificada por los jueces de instancia.
66. Al respecto, la Sala observa que si bien en el auto admisorio de la acci�n de tutela, proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca, se orden� la vinculaci�n de Meta Platforms Inc, lo cierto es que de la constancia de notificaci�n se evidencia que la mencionada providencia fue remitida a m�ltiples correos electr�nicos como: aazq7pxwvnp23c@support.facebook.com; fbbmbogota@bakermckenzie.com y alejandra.gomez@ppulegal.com, sin que exista evidencia que acredite que aquellas direcciones electr�nicas correspond�an a medios de notificaci�n de la empresa solicitante de la nulidad.
67. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que: (i) Facebook Colombia S.A.S. (fbbmbogota@bakermckenzie.com) en su respuesta a la acci�n de tutela inform� que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva, por cuanto no es la sociedad encargada del manejo ni de la administraci�n de los servicios de Facebook e Instagram, los cuales son operados por Meta Platforms Inc. Adicionalmente, inform� que dicha sociedad pod�a ser contactada y notificada en la direcci�n que para el efecto se informa en su sitio web, esto es 1 Meta Way, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de Am�rica; (ii) la vinculaci�n, comunicaci�n y notificaci�n en sede de revisi�n se efectu� por medio del env�o del Auto del 23 de febrero de 2026 a la direcci�n f�sica antes mencionada[55], por cuanto para ese momento Meta Platforms Inc no contaba con medios electr�nicos de notificaci�n de providencias judiciales proferidas por autoridades judiciales en Colombia, al tratarse de una sociedad extranjera[56] y (iii) solo hasta el 6 de abril de 2026 la mencionada sociedad habilit�, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-256 de 2025[57], un canal de notificaci�n electr�nica frente a acciones de tutela[58].
68. En consecuencia, se observa que tanto el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca como la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Blanca adelantaron el tr�mite de tutela sin que dicha sociedad hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci�n, particularmente sobre las pruebas que fueron allegadas en aquel momento al proceso. En efecto, aquella fue efectivamente notificada solo mediante el Auto del 23 de febrero de 2026, proferido en sede de revisi�n.
69. Adem�s, la Sala advierte que la irregularidad identificada no puede entenderse saneada. Lo anterior, en la medida en que (i) Meta Platforms Inc promovi� el respectivo incidente de manera oportuna; (ii) no puede entenderse su participaci�n en sede revisi�n como una renuncia a sus derechos o mecanismos de defensa y (iii) aunque las decisiones de instancia declararon improcedente la acci�n de tutela, la Sala considera que dicha circunstancia no subsana la indebida integraci�n del contradictorio. Lo anterior, por cuanto la falta de notificaci�n de Meta Platforms Inc impidi� que la empresa participara oportunamente en las respectivas etapas del tr�mite constitucional respecto de pretensiones en su contra y pudiera pronunciarse sobre las pruebas recaudas en cada una de las instancias del proceso. En ese sentido, la irregularidad procesal trasciende el sentido de las decisiones adoptadas y compromete el derecho fundamental al debido proceso de aquella.
70. Adicionalmente, la Sala evidencia que Meta Platforms Inc est� legitimada por pasiva en el presente asunto, pues tiene la calidad de demandada y su vinculaci�n al tr�mite resulta necesaria en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional. En efecto, en el Auto 1143 de 2025 la Corte Constitucional se�al� que �el litisconsorcio necesario es aquel que surge cuando existe una pluralidad de sujetos en posici�n de demandantes o demandados que se explica por estar vinculados en una �nica relaci�n sustancial aducida como fundamento de la demanda�[59]. Tal fen�meno se configura en el caso concreto, en la medida en que Meta Platforms Inc no s�lo tiene un inter�s cierto en el tr�mite de la acci�n de tutela, derivado de su condici�n de accionada, sino que adem�s su convocatoria y participaci�n en el proceso es indispensable para proferir una decisi�n de fondo.
71. Lo anterior, por cuanto: (i) aunque los administradores de las plataformas de redes sociales no son responsables, en principio, de los contenidos all� alojados, s� tienen deberes constitucionales de prevenci�n y protecci�n ante posibles actos constitutivos de violencia, acoso u hostigamiento como los referidos por la accionante. Incluso, en caso de ser necesario �el juez constitucional puede ordenarle [�] la remoci�n del contenido si el infractor no quisiera o no pudiere cumplir con la orden�[60]. (ii) Adem�s, son los encargados de la adopci�n de protocolos y herramientas de denuncia y moderaci�n de contenidos y, finalmente, (iii) en el proceso de la referencia es demandada directamente y se cuestiona la efectividad e idoneidad de los mecanismos de reporte de contenidos y de los protocolos de Meta Platforms Inc con el fin de prevenir la violencia digital y proteger a posibles v�ctimas de dichos actos. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la empresa referida tiene una relaci�n sustancial con el proceso de tutela, en la que puede resultar comprometida su responsabilidad.
72. Adem�s, la Sala evidencia que Anabel no se encuentra en una situaci�n de indefensi�n o vulnerabilidad que amerite un tratamiento especial y tampoco se encuentra en circunstancias que hagan urgente y necesario en forma inmediata un pronunciamiento judicial.
73. Por un lado, como lo ha demostrado con sus actuaciones procesales, cuenta con posibilidades jur�dicas y f�cticas para defender sus intereses, de manera que no est� en una condici�n de desprotecci�n econ�mica, social, cultural o personal. Por otro, la accionante no est� en circunstancias de desventaja que le impidan satisfacer sus necesidades b�sicas y acceder a la justicia. De hecho, en el escrito de oposici�n a la solicitud de nulidad, la tutelante guard� silencio sobre estos aspectos y se refiri� exclusivamente a las razones por las cuales deb�a entenderse que Meta Platforms Inc fue debidamente vinculada por el juez de primera instancia o, en su lugar, entender subsanado el vicio. Adem�s, las circunstancias de posible riesgo alegadas por aquella no acreditan, en principio, una urgencia actual, concreta e impostergable que justifique continuar el tr�mite en sede de revisi�n pese a la indebida integraci�n del contradictorio. Lo anterior, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional.
74. Adicionalmente, la Sala advierte que la ausencia de vinculaci�n de Meta Platforms Inc tuvo incidencia en el desarrollo del tr�mite constitucional, pues impidi� que los jueces de tutela contaran en instancias con informaci�n relevante para resolver la solicitud de amparo, como son las pol�ticas de moderaci�n de contenido, los mecanismos de reporte y remoci�n de publicaciones, los procedimientos internos aplicables frente a denuncias por violencia y acoso digital, los mecanismos de prevenci�n y protecci�n respecto de este tipo de conductas en redes sociales y las competencias y los deberes constitucionales de las distintas sociedades encargadas de la prestaci�n del servicio de Facebook e Instagram.
75. En consecuencia, la Sala encuentra que considerando las particularidades del caso, resulta necesario garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de Meta Platforms Inc, especialmente si se tiene en cuenta que el asunto plantea problemas constitucionales que deben ser conocidos desde el inicio del tr�mite de la solicitud de amparo.
76. En consecuencia, la Sala declarar� la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, sin afectar la validez de dicho auto ni la conservaci�n del material probatorio recaudado en el curso del proceso, incluso en sede de revisi�n. Esta decisi�n se justifica en el car�cter preferente y sumario de la acci�n de tutela, as� como en los principios de econom�a, celeridad y eficacia procesal. Sin embargo, las pruebas conservadas deber�n ser puestas en conocimiento de Meta Platforms Inc y de los dem�s sujetos procesales, para que puedan ejercer contradicci�n efectiva en las oportunidades correspondientes. En particular, las pruebas recaudadas durante las instancias conservar�n eficacia como elementos obrantes en el expediente, sin perjuicio de que Meta Platforms Inc pueda controvertirlas al rehacerse el tr�mite. Las pruebas recaudadas en sede de revisi�n tambi�n se conservar�n, pero su valoraci�n corresponder� a los jueces competentes, previa garant�a del derecho de contradicci�n de las partes y vinculados.
77. Por otro lado, se advierte que, con ocasi�n de la declaratoria de nulidad del tr�mite y la devoluci�n del expediente, las solicitudes presentadas por la accionante, Google LLC y Sebasti�n Sandino D�az, identificadas en los fundamentos jur�dicos 35 a 37 de esta providencia, deber�n ser resueltas por el juez de primera instancia. Aquel deber�: (i) pronunciarse de manera inmediata y prioritaria respecto de la solicitud de medida provisional presentada por Anabel, tal y como se ordenar� en la parte resolutiva de esta providencia. Al respecto, deber� tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente; (ii) tener en cuenta el poder allegado por el apoderado de Google LLC, entidad que fue debidamente vinculada en sede de revisi�n y, por lo tanto, su participaci�n en el tr�mite conserva validez; as� como (iii) resolver las solicitudes de acceso al expediente con observancia de las reglas de anonimizaci�n, reserva y protecci�n de datos personales aplicables al caso.
78. Adem�s, la Sala ordenar� que luego de que se surta la �nica o la segunda instancia del proceso, la autoridad judicial competente remita el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al tr�mite de selecci�n previsto en el Cap�tulo XIV del Reglamento Interno de esta Corporaci�n � Acuerdo 01 de 2025[61]. Lo anterior, con fundamento en que, si bien la Sala de Selecci�n de Tutelas n.� 10 de 2025 seleccion� el expediente de la referencia con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada l�nea jurisprudencial y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial, dicha actuaci�n no es definitiva y se fundamenta en un an�lisis preliminar del proceso de acuerdo con la realidad que para ese momento ten�a el expediente. En efecto, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[62], la facultad de selecci�n de tutelas para revisi�n es discrecional y debe guiarse por los criterios orientadores previstos en el Acuerdo 01 de 2025 que, en todo caso, no son taxativos ni vinculantes en la decisi�n que al respecto se profiera. En tal sentido, surtir nuevamente el proceso de eventual revisi�n garantiza que el an�lisis de la Corte Constitucional se realice con la nueva realidad procesal a partir de la intervenci�n oportuna de Meta Platforms Inc y de los dem�s interesados en el tr�mite constitucional. �
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso T-11.525.540 con posterioridad al auto admisorio proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca. En todo caso, se conservar� el material probatorio recaudado en el curso del tr�mite, incluso en sede de revisi�n, el cual deber� ser puesto a disposici�n de las partes y vinculados para que puedan ejercer contradicci�n efectiva en las oportunidades procesales correspondientes, antes de su valoraci�n por los jueces competentes.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca, que rehaga el tr�mite de la acci�n de tutela a partir de la notificaci�n y traslado efectivo del auto admisorio a Meta Platforms Inc y a los dem�s sujetos cuya intervenci�n resulte necesaria. Lo anterior, sin afectar la validez del auto admisorio ni de las actuaciones de notificaci�n y traslado que hubieren sido debidamente surtidas respecto de las dem�s partes o vinculados, y sin perjuicio de la obligaci�n del juez de garantizar la debida integraci�n del contradictorio.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca, que resuelva las solicitudes de acceso al expediente y reconocimiento de personer�a jur�dica presentadas en sede de revisi�n, conforme a lo expuesto en esta providencia y con observancia de las reglas de anonimizaci�n y reserva de datos personales.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca, que, una vez reciba el expediente, se pronuncie de manera inmediata y prioritaria sobre la solicitud de medida provisional presentada por la accionante, con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el expediente y en atenci�n a la naturaleza preventiva y urgente de las medidas solicitadas.
QUINTO. Una vez concluya el respectivo tr�mite indicado en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la �nica o segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al tr�mite de selecci�n previsto en el Cap�tulo XIV del Reglamento Interno de esta Corporaci�n � Acuerdo 01 de 2025.
SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Sistemas de esta Corporaci�n que realice los ajustes que correspondan para garantizar que, una vez el expediente de la referencia haya concluido el tr�mite de instancias y se env�e a la Corte Constitucional, se pueda radicar por parte de la Secretar�a General en el sistema de informaci�n interno para surtir el tr�mite eventual de revisi�n.
S�PTIMO. ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que, una vez sea remitido el proceso de tutela instaurado por Anabel en contra de �rsula y los medios de comunicaci�n Prensa Andina, HKS Noticias y Las noticias del d�a, por parte de la autoridad judicial competente, se informe a la Sala de Selecci�n de Tutelas de turno que dicho tr�mite fue previamente seleccionado para revisi�n mediante Auto del 31 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Diez de 2025, y declarado nulo a trav�s de la presente providencia.
OCTAVO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ning�n recurso.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
�
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas Diez de 2025 resolvi� omitir el nombre real de la accionante y de la accionada, as� como cualquier otro dato que permita su identificaci�n en el expediente T-11.525.540 y las nombr� como Anabel y �rsula, respectivamente. Esta providencia est� disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/SALA-10-2025-AUTO-SALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-31-DE-OCTUBRE-NOTIFICADO-EL-18-DE-NOVIEMBRE-DE-2025. As�, este auto tendr� dos versiones, una en la que las partes se nombrar�n con los nombres ficticios mencionados y otra reservada que contendr� los datos reales. Corte Constitucional, Circular Interna n.� 10 de 2022.
[2] Expediente digital T-11.525.540, archivo �01DEMANDA.pdf�
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital T-11.525.540, archivo �01DEMANDA.pdf�
[5] Expediente digital, archivo �06AutoAdmite.pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �07Notificaci�nAutoAdmisorio.pdf�. En esta constancia, registra que el auto admisorio fue notificado y enviado a los siguientes correos electr�nicos: aazq7pxwvnp23c@support.facebook.com; fbbmbogota@bakermckenzie.com; alejandra.gomez@ppulegal.com [�].
[7] Expediente digital, archivo �09CONTESTACION.pdf�.
[8] Expediente digital T-11.525.540, archivo �09CONTESTACION.pdf�.
[9] Expediente digital T-11.525.540, archivo �10CONTESTACION.pdf�.
[10] Expediente digital T-11.525.540, Enlace compartido por el Juzgado de primera instancia archivo �JUZGADO [Ciudad Blanca] ENLACE EXP.pdf�, carpeta �TUTELA 1 INST. 2025-00050-00� carpeta �285001310300120250010500� Archivos �11ContestacionTutela[Prensa Andina].pdf� y �10ContestacionTutela[Prensa Andina].pdf�
[11] Expediente digital T-11.525.540, Enlace compartido por el Juzgado de primera instancia archivo �JUZGADO [Ciudad Blanca] ENLACE EXP.pdf�, carpeta �TUTELA 1 INST. 2025-00050-00� carpeta �285001310300120250010500� Archivos �09ContestacionTutelaMedio[HKS].pdf� y �10ContestacionTutelaMedio[HKS].pdf�
[12] Expediente digital T-11.525.540, archivo �11CONTESTACION.pdf�
[13] Expediente digital T-11.525.540, Enlace compartido por el Juzgado de primera instancia archivo �JUZGADO [Ciudad Blanca] ENLACE EXP.pdf�, carpeta �TUTELA 1 INST. 2025-00050-00� Archivo �33RtaConsejoSuperior.pdf�
[14] Expediente digital T-11.525.540, archivo �12SENTENCIA.pdf�.
[15] Expediente digital T-11.525.540, archivo �14SOLICITUDIMPUGNACION.pdf�.
[16] Expediente digital T-11.525.540, archivo �02SENTENCIA.pdf�.
[17] Expediente digital T-11.525.540 archivo �Anexo secretaria Corte 003Informe_Reparto_Auto_31_Oct-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf�
[18] Expediente digital T-11.525.540, archivo �T11525540_Auto Vinculaci�n y pruebas_Nombres reales.docx�
[19] Expediente digital, archivo �T-11525540 AUTO 18-Mar-2026 Ordena Traslado Nombres Ficticios.pdf�.
[20] Expediente digital, archivo �constancia env�o Oficio OPT-A-119-2026.pdf�.
[21] Expediente digital, archivo �T-11525540 AUTO 18-Mar-2026 Pruebas Nombres Ficticios.pdf�.
[22] Expediente digital, archivo �Rta. Meta Platforms, INC. (despues de traslado) (correo 1).pdf�. Escrito presentado el 17 de marzo de 2026 por Santiago Cruz Mantilla, en calidad de apoderado de Meta Platforms Inc. Al respecto, se�al� que la notificaci�n del Auto del 23 de febrero de 2026 se efectu� en la direcci�n f�sica de la empresa el 10 de marzo de 2026.
[23] Expediente digital, archivo �T-11525540_OFICIO_A-183-2026_Comunica_Nulidad_Expediente.pdf�.
[24] Expediente digital, archivo �T-11525540 Rta. [Andr�s].pdf�.
[25] Expediente digital, archivo �T-11525540 Rta. [Andr�s].pdf�.
[26] Expediente digital, archivo �Rta. [Anabel].pdf�.
[27] Expediente digital, archivo �Rta. Google LLC�.
[28] Expediente digital, archivo �Exp. T-11525540 - Google LLC - Informa cambio de direcci�n notificaciones.pdf�
[29] Consideraciones tomadas parcialmente del Auto 064 de 2023.
[30] Particularmente, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone: �[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�.
[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Tambi�n puede consultarse el Auto 2053 de 2025, entre otros.
[33] Ibidem. Tambi�n puede consultarse la Sentencia SU-439 de 2017 y el Auto 1308 de 2022. �
[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.
[35] Consideraciones tomadas parcialmente del Auto 064 de 2023.
[36] Desde las sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jur�dicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimaci�n en la causa por activa para defenderlos por medio de la acci�n de tutela. En efecto, el derecho a recurrir a ese mecanismo de defensa �no queda afectado por la circunstancia de que la personer�a jur�dica se hubiere adquirido por fuera del pa�s�. Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 1996.
[37] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018.
[38] Corte Constitucional, Auto 397 de 2018.
[39] Ibidem. Tambi�n se puede consultar el Auto 252 de 2007.
[40] Ibidem.
[41] Corte Constitucional, autos 363 de 2014, 002 de 2017 y 122 de 2022.
[42] Decreto 1069 de 2015, art�culo 2.2.3.1.1.3.
[43] Decreto 306 de 1992, art�culo 4.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2022 y autos 402 de 2015, 247 de 2021, 1133 de 2021, 064 de 2023 y 2053 de 2025.
[45] Corte Constitucional, autos 397 de 2018, 334 de 2019, 252 de 2021 y 300 de 2021. �
[46] En este sentido, se puede consultar el Auto 546 de 2018 por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi� vincular al proceso en sede de revisi�n al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo. En efecto, en ese caso el proceso reca�a sobre la situaci�n de 88 ciudadanos que eran sujetos de especial protecci�n por encontrarse en una situaci�n de vulnerabilidad social y econ�mica. De la misma manera, por medio del Auto 071A de 2016, la Sexta de Revisi�n decidi� vincular al proceso de tutela a una persona tras advertir que no hab�a sido notificada. En esa ocasi�n, esta corporaci�n hizo uso de la facultad excepcional de integrar el contradictorio porque estim� que en �la acci�n de tutela de la referencia fueron planteados hechos de alta relevancia constitucional relacionados con un presunto evento de acoso sexual en el �mbito laboral. En esta medida, postergar de manera indefinida la decisi�n en sede de revisi�n puede llegar a afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de la accionante�. Asimismo, en el Auto 583 de 2015, la Corte Constitucional orden� la vinculaci�n al proceso de una persona indebidamente notificada, tras advertir que estaba �frente a una situaci�n que pone en riesgo derechos de la m�xima relevancia constitucional [(trabajo, libertad para ejercer profesi�n u oficio, m�nimo vital y consulta previa)] respecto de un grupo de personas que se encuentran en una situaci�n de indefensi�n debido a su dependencia de la actividad econ�mica, que puede resultar afectada por la decisi�n adoptada en el proceso de tutela�.
[47] Corte Constitucional, Auto 064 de 2023.
[48] Tambi�n puede consultarse el Auto 2053 de 2025. En esta decisi�n se declar� la nulidad de un proceso de tutela por la indebida integraci�n del contradictorio. Lo anterior, en la medida en que Meta Platforms Inc. no fue notificada del auto admisorio de la acci�n de tutela.�
[49] Constituci�n Pol�tica de 1991, art�culo 86.
[50] Corte Constitucional, Auto 1133 de 2021.
[51] �Que se ordene a las plataformas digitales (Facebook, Instagram, TikTok y YouTube), en calidad de terceros con capacidad técnica, que eliminen, suspendan o bloqueen las cuentas identificadas como medio de difusión de hostigamiento por parte de la señora [�rsula], y que han sido reportadas por la accionante y múltiples usuarios como canal de acoso digital y violencia basada en género contra una funcionaria pública�. Expediente digital-11.525.540, archivo �01DEMANDA.pdf�.
[52] �PRIMERO. VINCULAR al tr�mite de tutela T-11.525.540 a Meta Platforms Inc (Facebook e Instagram), a Google LLC (Youtube), a ByteDance Ltd, a TikTok Inc, a TikTok Pte. Ltd, a TikTok Colombia Technologies S.A.S (Red social TikTok), al Consejo Superior de la Judicatura, a la Direcci�n Ejecutiva de la Administraci�n Judicial, a la Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial, a la Unidad Nacional de Protecci�n � UNP� y a la Fiscal�a General de la Naci�n para que, si lo estiman pertinente, en el t�rmino de cinco (5) d�as h�biles siguientes al recibo de la comunicaci�n del presente auto, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones que se plantean en la acci�n de tutela.
Para el efecto de este numeral, por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se ordena COLOCAR A DISPOSICI�N de las vinculadas el expediente de la referencia�.
[53] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 024 T-11525540_Constancia Envio Oficio_OPT-A-064-2026 FISICO.pdf�.
[54] Expediente digital, archivo �PronunciamientoMeta.pdf�.
[55] Expediente digital. archivo �T-11525540 Auto 23-Feb-2026 Vinculacion y pruebas - Nombres ficticios.pdf�
[56] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 024 T-11525540_Constancia Envio Oficio_OPT-A-064-2026 FISICO.pdf�.
[57] Corte Constitucional, Bolet�n n.� 056 de 2026, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticias/37623.
[58] Disponible en: https://officialrequests.meta.com/tutelascolombia/login/.
[59] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2025.
[60] Al respecto puede consultarse la Sentencia T-149 de 2025, entre otras.
[61] Dicha orden se ha adoptado en los siguientes autos, entre otros: 1212 de 2022, 1614 de 2023, 943 de 2024, 603 de 2025, 1930 de 2025 y 583 de 2026.
[62] Corte Constitucional, autos 345A de 2016, 595 de 2019 y 3009 de 2023, entre otros.